jueves, noviembre 21, 2024

Cómo (y cuándo) defender judicialmente la Reputación

ARTÍCULO DE LUIS RUIZ-RIVAS / Nadie puede considerarse ajeno a la posibilidad de sufrir un ataque al honor, intimidad o imagen y sufrir las consecuencias de una crisis reputacional.

Por Luis Ruiz-Rivas, Abogado Senior de Litigios y Derecho de la Información de DIKEI Abogados /29 de septiembre de 2021

En la sociedad ultra conectada actual, aunque una persona haya decidido mantenerse en la máxima discreción y alejada de toda polémica, y no sea famosa ni conocida, nunca podrá garantizarse que no se vaya a ver expuesta a un escrutinio público fortuito o malintencionado que pueda afectar a su dignidad. Evidentemente, si nos encontramos en el extremo opuesto y la persona tiene una responsabilidad o proyección pública (ya sea un político, un empresario, un deportista, un profesional o un artista), las posibilidades de que se vea inmersa en una polémica no deseada aumentan de manera considerable, al igual que los efectos potencialmente perjudiciales de la publicidad negativa resultante. Lo mismo sucede en el caso de empresas, colectivos u organizaciones.

Cuando se producen estas situaciones, son muchos los interrogantes que demandan una urgente respuesta: ¿Hay que reaccionar? ¿Podemos resolverlo al margen de los tribunales o debemos instar una reclamación judicial? En este último caso ¿Cuál es la alternativa más adecuada? ¿Qué resultados podemos esperar? ¿Cuánto tardarán en llegar? Preguntas que no siempre tienen una clara ni tampoco una única respuesta, pero que los abogados debemos contribuir a clarificar antes de que se tome cualquier decisión.

¿Gestionar la crisis extrajudicialmente o acudir a los tribunales?

Por regla general, frente a este tipo de crisis, acudir a la vía judicial no debe ser la primera opción. Como profesionales del Derecho, especialmente si nos dedicamos al ámbito procesal, es fácil que nos veamos llamados a actuar allí donde apreciemos condiciones para el ejercicio de una acción jurídicamente viable. Sin embargo, nuestra obligación debe ser mirar más lejos, y analizar cuidadosamente los posibles resultados de cualquier paso en ese sentido, también de cara al medio y largo plazo.

No todo se soluciona con demandas y, con frecuencia, la persona o empresa afectada dispondrá de alternativas (desde una estrategia de comunicación a simplemente no hacer nada y aguardar acontecimientos), que resulten más recomendables que una precipitada reclamación judicial, aunque ello choque con los comprensibles deseos de una reacción rápida y rotunda. En estos casos, las emociones no son buenas consejeras y analizando el escenario con frialdad tendremos mucho ganado.

Ante una crisis de esta naturaleza nuestro análisis deberá comenzar por las características y la entidad del ataque sufrido. Lo más básico será discernir si el acto perjudicial implica verdaderamente un menoscabo con trascendencia jurídica y, solo en caso afirmativo, valorar qué respuesta legal puede ser la más adecuada según el alcance de la lesión, la repercusión alcanzada, el concreto derecho afectado (que podrá ser el honor, la intimidad, la imagen u otro como la libre competencia) o si la afectación se ha producido en la esfera estrictamente personal y/o en el ámbito profesional.

Un segundo paso, al que no siempre se presta la atención adecuada, consistirá en evaluar el perfil de nuestro cliente. No debemos ignorar que, ante situaciones aparentemente similares, los intereses en juego pueden ser muy variables -y hasta completamente diferentes- en función de si la persona afectada es un particular, una PYME, una gran empresa, una asociación sin ánimo de lucro o una institución pública. La urgencia con la que haya que actuar, los recursos disponibles para contrarrestar el daño, el riesgo que se pueda asumir en la reclamación o la naturaleza del resarcimiento que debamos perseguir, difícilmente serán equiparables en los distintos casos.

Además, la planificación de nuestra respuesta tampoco será la misma si el causante del perjuicio es una persona individual, una empresa competidora, un medio de comunicación o un tercero oculto tras una identidad anónima, entre otras posibilidades.

Y aún cabría añadir más matices, pues las herramientas al alcance y nuestras posibilidades de respuesta también serán diferentes si nos encontramos frente a contenidos difundidos por medios propios del autor de la lesión (frecuentemente perfiles en plataformas tecnológicas que dispongan de mecanismos internos de denuncia a los que podamos acudir, en su caso, de forma alternativa o añadida a las posibles acciones judiciales que nos estemos planteando) o con la intervención de terceros, como sería el caso de los medios de comunicación.

Primera opción: el derecho de rectificación

En caso de tener que acudir a los tribunales, y siempre que la situación afrentosa afecte a la esfera del honor (en sentido amplio), la primera medida que nos debemos plantear es el ejercicio del derecho de rectificación. El motivo es doble, ya que se trata de un mecanismo ágil que permite contrarrestar una información que se considere inexacta y perjudicial en un plazo relativamente breve y, al mismo tiempo, es una alternativa compatible con cualquier otra acción judicial destinada a resarcir el perjuicio ocasionado, por lo que aprovechar esta vía no implica renunciar a otras.

Tal vez por una denominación imprecisa y alejada de la verdadera esencia de este cauce jurídico (más que una “rectificación” consiste en una réplica o versión discrepante) el derecho de rectificación es frecuentemente criticado tanto en uno, como en otro sentido. Desde la perspectiva del titular aludido no es extraño que se perciba de alcance limitado, insuficiente para resolver el problema. Sin embargo, desde el otro lado, los periodistas lo consideran muchas veces desmedido, al permitir “rectificar” noticias veraces y contrastadas, como de hecho sucede en la práctica dado el carácter subjetivo del derecho. También suele decirse que el derecho de rectificación ha quedado obsoleto y que ha dejado de ser útil para dar respuesta a formas de comunicación que ya no llamaremos “nuevas”, pero que obviamente no existían cuando se aprobó la norma en el año 1984, como las redes sociales.

En mi opinión estas contradicciones demuestran que el derecho de rectificación sigue teniendo un campo de acción de indudable utilidad. La cuestión es tener claro en qué situaciones nos sirve y en cuáles no. Para empezar, el derecho está previsto para su ejercicio frente a informaciones de medios de comunicación social. Por tanto, si la imputación que queramos combatir proviene de colectivos o particulares ajenos a los medios (aunque se valgan de estos como vehículo de transmisión), el derecho de rectificación no nos vale. Tampoco nos amparará si queremos rebatir opiniones adversas o ampliar y matizar informaciones incompletas o que nos parezcan ambiguas, aunque no sean abiertamente inexactas. El derecho de rectificación no está para emitir puntos de vista y muchas veces se pasa por alto.

Por el contrario, sí será un cauce adecuado cuando queramos contradecir o desmentir informaciones difundidas por uno o varios medios, independientemente de su soporte. En estos casos, no será ningún obstáculo que la información considerada inexacta y perjudicial también se haya difundido digitalmente o en las redes sociales, ya que con la rectificación podrá hacerse exactamente lo mismo.

Es más, precisamente para los casos en los que la información rectificada se haya difundido en soporte digital, actualmente disponemos de la posibilidad adicional de solicitar la publicación del correspondiente aviso aclaratorio en lugar visible junto con la información original. La cuestión, en definitiva, no es tanto de falta de vigencia del derecho de rectificación, como de un adecuado encaje en el supuesto que se nos haya planteado.

Cesación y reparación del daño ¿en vía civil o penal?

De forma alternativa o añadida al derecho de rectificación, en muchas ocasiones no sólo será legítimo, sino además necesario, reclamar la reparación y restitución del derecho menoscabado en el ataque reputacional.

Para ello, el espacio natural lo encontramos, en principio, dentro del ámbito jurisdiccional civil, cauce en el que podremos reclamar no sólo la indemnización económica correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados, sino además la adopción de las medidas necesarias para la cesación en la intromisión y la restitución del derecho lesionado, por ejemplo, mediante la difusión pública de la sentencia condenatoria a costa del causante del perjuicio.

Indudablemente, en los casos más graves, cuando nos hallemos ante la posible comisión de un delito, podemos también optar por la jurisdicción penal. Incluso, en determinadas situaciones, no habrá más remedio que hacerlo pues, más allá de los casos posiblemente más comunes de injurias y calumnias o de descubrimiento y revelación de secretos, los ataques reputacionales pueden llegar a traducirse en un verdadero acoso, modalidades no menos graves como el delito contra la integridad moral u otras de desarrollo más reciente, como los denominados delitos de odio.

Por otra parte, en aquellas situaciones en las que la crisis de reputación tenga su origen en contenidos difundidos por medio de perfiles anónimos en redes sociales u otras plataformas digitales, la única manera de averiguar la identidad del autor y poder así exigirle la responsabilidad legal correspondiente, será justamente en el marco de una investigación penal, ya que de otro modo difícilmente será posible identificarle y tendremos que conformarnos, en el mejor de los casos, con la suspensión o cancelación de las cuentas utilizadas, mediante la correspondiente queja ante la compañía titular del incumplimiento de sus condiciones del servicio.

Al margen de los anteriores supuestos, y de otros menos frecuentes que también pueden dilucidarse en la jurisdicción civil, como los actos de denigración contemplados en la Ley de Competencia Desleal, la reclamación para restituir la reputación dañada normalmente tendrá su lugar en la acción de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen, según los casos.

Cuando nos referimos al honor en el contexto de informaciones difundidas por medios de comunicación, que son las situaciones de confrontación quizá más habituales, debemos tener claro que aquello que desde la perspectiva del ofendido se pueda percibir como una noticia “falsa”, no necesariamente será ilegítima si fue suficientemente contrastada antes de su publicación, ya que el ordenamiento no exige al informador la trasmisión de una “verdad material”, sino el cumplimiento de un deber general de diligencia en la comprobación del contenido.

Si bien se trata de un criterio doctrinal muy conocido y reiterado, resulta sorprendente el número de demandas que, sin llegar a ignorarlo, minusvaloran su alcance, con el consiguiente resultado indeseado en forma de desestimación. Por tanto, es muy importante analizar cuidadosamente este apartado antes de judicializar cualquier conflicto. Cuestión distinta son los insultos y las descalificaciones gratuitas, que siempre serán difícilmente justificables ante un tribunal.

Otro aspecto importante a considerar es la duración del procedimiento y de sus posteriores cauces de impugnación, dada la imposibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos indemnizatorios a los que pueda dar lugar, lo que exige ponderar con detenimiento la cuantía del resarcimiento pretendido, su importancia en el conjunto de la reclamación de cara al resarcimiento efectivo y los concretos intereses de nuestro cliente.

¿Y si el contenido perjudicial es antiguo? Derecho al olvido

También puede darse el caso de que el contenido que afecte a la reputación no sea algo nuevo, sino un hecho pasado que en su día apenas habían trascendido, o que dejó de tener relevancia, y que súbitamente nos encontramos en Internet vinculado a nuestra identidad por medio de los buscadores generales. Las posibilidades son múltiples; puede tratarse de una información antigua, el enlace de un boletín oficial, un servicio de información mercantil o, en general, cualquier contenido de una página web que resulte perjudicial y que se muestre en Internet con una visibilidad destacada.

En estos casos, las acciones señaladas normalmente habrán prescrito o caducado, y lo recomendable será el ejercicio del derecho al olvido, cuando sea posible. Conviene subrayar esto último, ya que, en los últimos tiempos, ha proliferado la publicidad de servicios que ofrecen la posibilidad del borrado de nuestra “huella digital” en todo aquello que deseemos. Hay que decir claramente que esto no es realista. Lo cierto es que no todo puede ser digitalmente ocultado a voluntad y que aquello que sí podamos ocultar muchas veces no desaparecerá por completo, aunque sí conseguiremos que no se muestre de manera ostensible e indiscriminada.

El derecho al olvido exige unas condiciones de ejercicio que no tiene sentido pretender obviar, pero si se cumplen no cabe duda de que resulta muy efectivo, siempre dentro del alcance que tiene legalmente reconocido.

Alternativamente, cuando nos encontremos ante una información desactualizada que nos afecte y frente a la que no podamos ejercitar el derecho al olvido (por ejemplo, si la noticia aún no resulta obsoleta y mantiene su interés público) o bien no consideremos oportuno ejercitarlo, también disponemos del derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales, que nos permitirá reclamar la inclusión de un aviso aclaratorio (en lugar visible junto a la noticia original) en el que se ponga de manifiesto el cambio de situación, en especial cuando se trate de procedimientos judiciales en los que haya recaído una resolución posterior favorable.

En suma, el ordenamiento prevé una amplia variedad de mecanismos judiciales con los que poder hacer frente a una crisis de reputación, cuando resulte necesario. Sin embargo, cada caso es único y por tanto, debemos elegir cuidadosamente la opción que resulte más adecuada en función de la situación y de los intereses comprometidos.